martes, 22 de abril de 2008

Función social de la propiedad
Desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la "propiedad como todo derecho, se entiende dada y reconocida por la ley con el fin de hacer posible la convivencia social, no para imposibilitarla. No se puede, pues, admitir que nadie pueda hacer uso del propio derecho de propiedad hasta el punto de hacer imposible el simultáneo ejercicio del mismo derecho para el vecino. Y si la ley no preveía ni prohibía algunos de los modos de ejercer la propiedad incompatibles con las fundamentales exigencias sociales, no por esto pueden estimarse lícitos. Muy al contrario, deben considerarse ilícitos, en virtud de la esencia misma de la propiedad y de todo derecho que, según se ha dicho, es medio y condición, no obstáculo, para la convivencia pacífica, reconocidos por la ley, más que para rechazar, deben servir para afirmar todas las que puedan fundamentalmente justificarse del mismo modo".
La función social se considera como interiorizada en el derecho de propiedad, que, a partir de ese momento no es sólo un conjunto de facultades suficiente o convenientemente delimitadas, sino también una fuente de especiales deberes de conducta que recaen sobre el propietario. Habrá que señalar, además, que aunque la función social se predica de la propiedad como institución, no es escindible del tipo concreto de propiedad legalmente configurado y, por ello, de la función social que pueda asignarse a los bienes, aunque haya que convenir en que afirmar que la función social la cumplen los bienes, es tanto como desnaturalizar el fenómeno. Por eso puede concluirse en que la función social del derecho y de ‘os bienes sobre que recae, es el criterio delimitador del contenido de situación jurídica de propiedad y el criterio de surgimiento de los deberes legales del propietario.

La Expropiación

Para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad y por este camino obtener que el interés particular cediese no solamente ante la utilidad que pudiese reportar el Estado sino también ante los beneficios que se invocaran en favor de la sociedad fue implementada la figura
de la Expropiación.
La expropiación es el medio jurídico del que dispone el Estado para obtener que la propiedad privada ingrese al patrimonio público y de este modo estar en condiciones de realizar obras de interés general. El estado puede conseguir ese propósito por la vía judicial y previa indemnización. Es decir, que si fracasa la negociación directa con el propietario, tendrá que acudir ante los jueces y obtener una sentencia que decrete la expropiación: en dicha providencia, previo avalúo de los bienes, se señalará el monto de la indemnización.
Con todo, la expropiación ofrece tres modalidades.

1. Expropiación ordinaria. Se produce mediante sentencia judicial e indemnización previa, cuando la ley haya definido los motivos de utilidad pública o de interés social que la justifiquen. La indemnización referida, deberá fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
La ley ha sido pródiga en la definición de los motivos de utilidad pública y de interés social para decretar la expropiación y, como tales, considera las obras de apertura o ampliación de calles, las edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, la ejecución de planes de desarrollo urbano, la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades o para la protección del sistema ecológico (Leyes 1° de 1943, 61 de 1978, 9° de 1989).
2. Expropiación en caso de guerra. En este evento y solo para atender a los requerimientos de una guerra, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el gobierno nacional sin previa indemnización; con todo, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.
3 - Expropiación por vía administrativa. La Constitución de 1991 trajo como innovación la expropiación por vía administrativa, pensando en la conveniencia de agilizar y flexibilizar el procedimiento de enajenación forzosa de la propiedad privada por el Estado. Los casos de expropiación administrativa serán determinados por el legislador, deferidos pues al criterio de los congresistas.
La mayor crítica a esta forma de expropiación se ha centrado en el procedimiento. Es necesario precisar que la llamada expropiación por vía judicial también requiere de un procedimiento administrativo. La diferencia radica en que mientras ésta consagra la garantía jurisdiccional de la vía ordinaria previa a la toma de posesión, la otra sólo consagra la garantía jurisdiccional contencioso - administrativa y no previa a la desposesión sino posterior, así algunos consideran que esta institución es un mecanismo peligroso que atenta contra la propiedad privada y la libertad de empresa.
Con todo, debe recordarse que la Corte Constitucional dio vía libre a su aplicación, fundamentando su posición en términos de eficiencia y prontitud y en la necesidad de aplicar el mecanismo como instrumento de redistribución de la riqueza dentro de un estado social de derecho que utiliza políticas distributivas.
4. Expropiación por razones de equidad. Hasta antes de la expedición del Acto legislativo 01 de 1999, el artículo 58 Constitucional establecía que el legislador, por razones de equidad, podría establecer los casos en que no habría lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.

Que es la propiedad intelectual
Es una expresión que abarca todas las producciones del intelecto humano, y está ligada al “derecho de apropiación” que se puede ejercer sobre ellas.
Son producciones del intelecto: esculturas, obras literarias, piezas musicales, los inventos, los diseño, los videos, los circuitos integrados, programas de computador, obras científicas.
1. Derechos de Autor: se encarga de la protección de las producciones intelectuales en los campos artísticos y literarios y el software (soporte lógico).
2. Propiedad Industrial: se ocupa de las creaciones industriales (invenciones, modelos, diseños), y de los signos distintivos (marcas, lemas, indicaciones geográficas. La Propiedad Industrial abarca los derechos provistos para proteger invenciones (creaciones novedosas que tienen una finalidad industrial definida y útil), los signos distintivos de productos o servicios y además para reprimir la competencia desleal (en caso de violación de los secretos industriales)
Creaciones Industriales: 1. Patentes de Invención y de Modelo de Utilidad: A. Patente de Invención: es un título de propiedad (certificado), ortogado por el gobierno de un país. En Colombia lo expide la Superintendencia de Industria y Comercio (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). La patente concede un monopolio temporal, con cobertura que se limita al país.

B. El diseño industrial: El diseño industrial es una forma (2 o 3 dimensiones) que se incorpora a un producto para darle una apariencia que lo identifica, sin cambiar su propósito.
Se protegen a través del “Registro de Diseño Industrial” y deben cumplir el requisito de que sean nuevos.
Se lleva a cabo en la Superintendencia de Industria y Comercio (igual que las patentes)
Se concede un monopolio por 8 años
Ejemplo: frasco de un perfume.



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